Aseguran que suspensión de Petro es jurídicamente imposible
El ex constituyente Álvaro Echeverri Uruburu, dirigió una carta al Presidente de la República, Juan Manuel Santos, en la que le expone al primer mandatario colombiano, algunas “consideraciones de orden jurídico que eventualmente pudiesen contribuir a darle solución a una de las situaciones que en los actuales momentos afectan gravemente la institucionalidad democrática del país”, refiriéndose a la decisión tomada por el Procurador Alejandro Ordoñez, en contra del Alcalde de Bogotá, Gustavo Petro, según la cual los destituye de su cargo y lo inhabilita para ejercer cargos públicos por 15 años.
En la misiva, Echeverri cita el “Artículo 323 de la Carta Política dispone: «En los casos taxativamente señalados en la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor»”, además del 44 del Estatuto Orgánico del Distrito Capital, que “agrega como condición para que proceda la suspensión o destitución del Alcalde Mayor por parte del Presidente de la República, el que tales medidas sean solicitadas por el Procurador General de la Nación”.
Igualmente, el exconstituyente cita que “en el caso presente de la «destitución» del Alcalde Mayor, Gustavo Petro Urrego, dispuesta por el Procurador General de la Nación, corresponde a este, si verdaderamente actúa en derecho y de manera imparcial, declarar la nulidad de su proveído por incompetencia, a fin de subsanar la vía de hecho en la cual incurrió con su ilegal decisión”.
A continuación la carta completa.
Bogotá, Diciembre 27 de 2013
Doctor
Juan Manuel Santos Calderón
Presidente de la República
E.S.D.
Estimado Señor Presidente:
En mi condición de exconstituyente y de simple ciudadano me dirijo a Usted para exponerle algunas consideraciones de orden jurídico que eventualmente pudiesen contribuir a darle solución a una de las situaciones que en los actuales momentos afectan gravemente la institucionalidad democrática del país que como sin duda la constituye la «destitución» ordenada por el Señor Procurador General de la Nación, Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, en contra del Alcalde Mayor de Bogotá. DR. GUSTAVO PETRO URREGO.
Dichas consideraciones se contraen a lo siguiente:
1. – EL Artículo 323 de la Carta Política dispone:
«En los casos taxativamente señalados en la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor» (subrayado fuera de texto)
2. – A su vez, el Artículo 44 del Estatuto Orgánico
del Distrito Capital, agrega como condición para que proceda la suspensión o destitución del Alcalde Mayor por parte del Presidente de la República, el que tales medidas sean solicitadas por el Procurador General de la Nación.
3. – Los textos normativos anteriores tiene su justificación en el querer del constituyente de darle al Distrito Capital de Bogotá, su propio régimen de organización y funcionamiento, particular y distinto al que rige para el resto de los municipios y distritos del país.
En tal virtud, las discutibles atribuciones del Procurador General de la Nación para sancionar con destitución a gobernadores y alcaldes elegidos por el voto popular, no operan con respecto al Alcalde Mavor del Distrito Capital, pues esa competencia, por virtud de su régimen organizativo diferencial con respecto a los demás municipios y distritos, el constituyente la radicó demanera exclusiva e inequívoca en cabeza del Presidente de la República de conformidad con el indiscutible mandato del Artículo 323 Constitucional.
Al Procurador General de La Nación se insiste, tan solo le cabe la competencia de formular la solicitud de suspensión o destitución del Alcalde Mavor de Bogotá ante el primer mandatario de la nación.
4. – En el caso presente de la «destitución» del Alcalde Mayor, Gustavo Petro Urrego, dispuesta por el Procurador General de la Nación corresponde a este, si verdaderamente actúa en derecho y de manera imparcial,declarar la nulidad de su proveído por incompetencia, a fin de subsanar la vía de hecho en la cual incurrió con su ilegal decisión.
5.- Ahora bien. Si de todas formas dicho funcionario considera que existe mérito suficiente para la sanción de destitución en contra del Alcalde Mayor y con fundamento en el material probatorio existente en el proceso disciplinario adelantado por su Entidad deberá solicitar al Presidente de la República según lo ordenado por el Artículo 44 del Estatuto Orgánico del Distrito Capital.
6.- Sin embargo, tanto para el Procurador General de la Nación como para el presidente de la República, surge un obstáculo jurídico insalvable, para el primero con respecto a solicitar la destitución, así como para el segundo el de imponerla. Dicho obstáculo surge de la inexistencia de una ley que previamente hubiera establecido de manera taxativa cuales son las faltas en las que pudiese incurrir el Alcalde Mayor para hacerse acreedor a las sanciones de suspensión o destitución según el caso.
No puede considerarse que dicha ley corresponda al Código Disciplinario Único, por cuanto este tiene su ámbito de aplicación para todos los funcionarios públicos, pero no para el Alcalde Mayor de Bogotá, pues el Constituyente buscó circunscribir y limitar las sanciones imponibles al Alcalde Mayor a unas precisa v determinadas conductas, que es lo que en sentido gramatical y lógico significan las expresiones «casos taxativamente señalados en la ley» contenidas en el Artículo 323 superior.
7.- Por tanto la imposición de la sanción de destitución en contra del Alcalde Mayor Gustavo Petro Urrego en las actuales circunstancias, esto es, que exista ley que defina taxativamente que conductas dan lugar a tal medida disciplinaria, constituiría ostensible violación a uno de los elementos esenciales del principio del Estado de Derecho, cual es el de la legalidad de los delitos y de las penas. Tal vulneración agravaría todavía más la crisis institucional que en distintos órdenes padece el país y que Usted como presidente de la República está obligado a superar, según lo ha manifestado en recientes declaraciones.
Finalmente, abstenerse de imponer al Alcalde Mayor la sanción de destitución por las razones jurídico-constitucionales no significaría cosa distinta de parte suya que el estricto acatamiento a la Constitución que juró cumplir y defender en su acto de posesión, en los términos del Artículo 188 de la misma.
Con el respeto debido, me suscribo de Usted,
Álvaro Echeverri Uruburu.
CC 17.158.298 de Bogotá.