viernes julio 26 de 2024

Proyecto de Ley de Orden Público con mensaje de urgencia, abre extras del Congreso

16 febrero, 2016 Política

Gobierno radica reforma a ley de orden público 6

El Gobierno del presidente Juan Manuel Santos radicó en la tarde del 16 de febrero de 2016 –pasada las 4:15 pm- el proyecto de Ley de Orden Público con mensaje de urgencia,  que busca modificar la Ley 418, en su artículo 8, que da vida a todos los instrumentos que necesitan por parte del  Estado colombiano para que se pueda proceder, una vez termine la negociación con la guerrilla de las Farc, en La Habana, Cuba.

Con presencia de presidente del Senado Luis Fernando Velasco y los legisladores Manuel Enríquez Rosero –presidente de la Comisión Primera- Horacio Serpa (Partido Liberal) Armando Benedetti (Partido de la U) y Roosvelt Rodríguez (Partido de la U), el ministro del Interior Juan Fernando Cristo, recordó que el Gobierno confía que el acuerdo definitivo con las Farc, se cristalice el próximo 23 de marzo

«La idea, es que desde el área legislativa, se pueda contar con los mecanismos requeridos, con el fin de asegurar que con eficacia y celeridad, se pueda presentar la desmovilización y desarme de las Farc, en condiciones de seguridad tanto para la población como para los propios integrantes de las Farc. El proyecto de ley es muy importante, que tiene una solicitud expresa del Gobierno al presidente del senado Luis Fernando Velasco, de la Cámara y los presidentes de las Comisiones Primeras (de las dos Corporaciones), que se le de la mayor prioridad posible.

Gobierno radica reforma a ley de orden público

A continuación, el texto del proyecto de Ley de Orden Público:

PROYECTO DE LEY No. _________

 “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 418 DE 1997, PRORROGADA Y MODIFICADA POR LAS LEYES 548 DE 1999, 782 DE 2002, 1106 DE 2006, 1421 DE 2010 Y 1738 DE 2014.»

ARTÍCULO 1o.  El artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 3 de la Ley 1421 de 2010, a su vez prorrogado por el artículo 1 de la Ley 1738 de 2014, quedará así:

«ARTÍCULO 8o.  Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán:

— Realizar todos los actos tendientes a entablar conversaciones y diálogos con grupos armados organizados al margen de la ley.

— Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del derecho internacional humanitario, el respeto de los derechos humanos, el cese de   hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo.

Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes.

Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que lo suscribe.

Cuando así lo disponga el Gobierno Nacional, según lo acordado por las partes, en el marco de un proceso de desarme, una  instancia internacional podrá estar encargada de funciones tales como la administración, registro, control, destrucción o disposición final del armamento del grupo armado organizado al margen de la ley.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, aquel que bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.

Se entiende por miembro-representante, la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno Nacional o sus delegados.

Se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos. No será admitida como vocero, la persona contra quien obre, previo al inicio de estos, resolución de acusación.

PARÁGRAFO 2o. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las ordenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional, comunicará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación.

Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos.

Se garantizará la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos de que trata esta ley.

PARÁGRAFO 3o.  El Gobierno Nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo, podrá acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra éstos y los demás miembros del grupo organizado al margen de la ley, al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas, hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. Adicionalmente, si así lo acordaran las partes, a  solicitud del Gobierno Nacional y de manera temporal, se podrá suspender la ejecución de las órdenes de captura en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, por fuera de las zonas, para adelantar actividades propias del proceso de paz.

En estas zonas se deberá garantizar el normal y pleno ejercicio del Estado de Derecho.

PARÁGRAFO 4o. El Presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad, ni generen inconvenientes o conflictos sociales.

PARÁGRAFO 5º.  Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el  Gobierno Nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad.

Esta lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes.

ARTÍCULO 2o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

PROYECTO DE LEY POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 418 DE 1997 (LEY DE ORDEN PÚBLICO)

La ley 418 de 1997 (Ley de Orden Público) permite al Presidente de la República, entre otras cosas, adelantar procesos de paz y da herramientas para garantizar el orden público en todo el territorio nacional. Esta ley tiene una vigencia de cuatro años, razón por la cual ha sido prorrogada y modificada varias veces. Esta reforma busca modificar el artículo 8 bajo los siguientes principios:

  1. OBJETIVOS: • Crear las herramientas necesarias para llevar a cabo los procedimientos de dejación de armas, tránsito a la legalidad y reincorporación a la vida civil de los miembros de las FARC-EP.
  2. JUSTIFICACIÓN: • El Gobierno Nacional debe estar preparado para implementar los acuerdos alcanzados en La Habana y el proceso de dejación de armas es el primer paso para empezar esta implementación. • Los procesos de dejación de armas y tránsito a la legalidad requieren de un marco jurídico suficiente para llevar a cabo todas las operaciones necesarias para su implementación.
  3. CONTENIDOS: • Habilitar un mecanismo que posibilite la creación de zonas para el proceso de dejación de armas para miembros de los grupos de guerrilla que suscriban un acuerdo con el Gobierno Nacional. – Como estaba establecido en el texto original del artículo 8 de la ley 418 de 1997, el proyecto busca que los miembros de las FARC-EP se puedan ubicar en zonas delimitadas del país por un periodo determinado de tiempo, mientras adelantan su proceso de dejación de armas y tránsito a la legalidad. • Dejar en cabeza del Presidente de la República la posibilidad de dar órdenes especiales de localización a la Fuerza Pública, para llevar a cabo los procesos de desarme y el tránsito a la legalidad con garantías de seguridad. – Esto también estaba establecido en el texto original del artículo 8 de la ley 418 de 1997, y en este caso es necesario volverlo a incluir para efectos de viabilizar los traslados de los miembros de los grupos armados, hacer posible lo que acuerden las partes en materia de “separación de fuerzas” y ofrecer garantías de seguridad. • Incorporar un mecanismo que permita la suspensión de las órdenes de captura para adelantar un proceso de dejación de armas y de tránsito a la legalidad. – Actualmente las disposiciones legales prevén la posibilidad de suspender la ejecución de las órdenes de captura para los miembros de organizaciones armadas al margen de la ley investidos con la condición de miembros representantes o voceros de la sociedad civil, pero no para los demás integrantes del grupo armado que deje las armas. – Por lo anterior se necesita ampliar la suspensión de órdenes de captura para los demás miembros de las FARC con el fin de crear las condiciones necesarias para la dejación de armas y el tránsito a la legalidad de todos los integrantes del grupo. • Establecer mecanismos de monitoreo y verificación, nacional o internacional, para este tipo de procesos, incluida la administración, registro, control, destrucción o disposición final del armamento del grupo armado organizado al margen de la ley. – La presencia de un tercero internacional en procesos de paz en el mundo ha sido un factor importante en los casos exitosos de terminación de conflictos armados. Desde 1990, el 80% de los acuerdos han tenido algún tipo de monitoreo, seguimiento, supervisión o mecanismo de verificación. • Aceptación de listados en cabeza del Alto Comisionado para la Paz, pero sin perjuicio de las verificaciones pertinentes. – Dentro de las funciones del Alto Comisionado para la Paz está la de dirigir los diálogos y firmar acuerdos con los voceros y representantes de los grupos alzados en armas, tendientes a buscar la reinserción de sus integrantes a la vida civil. – Estos listados permitirán determinar quiénes serán los destinatarios de las medidas transicionales de justicia, de los programas de reincorporación que se acuerden y en general determinar a quiénes se les debe garantizar la seguridad jurídica que se requiere para el tránsito a la legalidad.

Preguntas y respuestas reforma al artículo 8  la ley de orden público

Gobierno radica reforma a ley de orden público 3

  1. ¿Cuáles son los principales cambios que se incorporan en la reforma a la Ley de Orden Público (Ley 418 de 1997)?

La ley 418 de 1997 (Ley de Orden Público) permite al Presidente de la República, entre otras cosas, adelantar procesos de paz y da herramientas para garantizar el orden público en todo el territorio nacional. Esta tiene una vigencia de cuatro años, razón por la cual ha sido prorrogada y modificada varias veces.

Con la reforma que se le hizo a esta norma en 2010, (ley 1421), se eliminaron algunos aspectos que en la actual coyuntura del proceso de paz son vitales para poder cumplir lo que se acuerde en el punto 3 de la agenda de La Habana, “Fin del Conflicto”, y adoptar las medidas iniciales de implementación de este Acuerdo. Esa reforma eliminó la posibilidad de crear zonas de ubicación temporal  para facilitar el proceso de dejación de armas; suspender en esas zonas la ejecución de las órdenes de captura mientras dejan las armas; y dar órdenes de localización a la fuerza pública. El Gobierno propone revivir estas herramientas que estuvieron vigentes desde la Ley 418 de 1997 hasta 2010, que se utilizarán de acuerdo con lo que se pacte en la Mesa de Conversaciones en La Habana.

Adicionalmente, el proyecto tiene un elemento nuevo: permite que, cuando lo disponga el Gobierno Nacional, según lo acordado por las partes, una  instancia internacional podrá estar encargada de la administración, registro, control, destrucción o disposición final del armamento del grupo armado organizado al margen de la ley. Nuevamente, la utilización de esta figura dependerá de lo que se acuerde en La Habana.

  1. ¿Cuál es el papel de la instancia internacional en el proceso de desarme de las Farc?

El mecanismo internacional de monitoreo y verificación de la dejación de las armas ya es un hecho.  Mediante la Resolución 2261 de 2016, el Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas aprobó la ‘Misión Especial para el Monitoreo y la Verificación del Acuerdo sobre el cese al fuego y de hostilidades bilateral y definitivo y la dejación de las armas’, entre el Gobierno de Colombia y las Farc.

Los mecanismos de monitoreo y verificación son esenciales para garantizar el cumplimiento de los acuerdos. La presencia de un tercero internacional en procesos de paz en el mundo ha sido un factor importante en los casos exitosos de terminación de conflictos armados. Desde 1990, el 80% de los acuerdos han tenido algún tipo de monitoreo, seguimiento, supervisión o mecanismo de verificación.

En lo que se refiere al proceso de desarme, premisa esencial del tránsito a la legalidad, el proyecto contempla que cuando así lo disponga el Gobierno Nacional, según lo acordado por las partes, una  instancia internacional podrá estar encargada de funciones como la administración, registro, control, destrucción o disposición final del armamento del grupo armado organizado al margen de la ley.

  1. ¿Qué garantías tendrá el país de que las Farc no se queden con las armas?

La dejación de armas a través de instancias internacionales será una garantía de que las Farc no se queden con las armas.  Así se llevó a cabo en la finalización de los conflictos como los de Centroamérica y la República Democrática del Congo, mediante diferentes misiones internacionales dispuestas en terreno con expertos para las distintas fases y retos.

  1. ¿Cuál es la diferencia entre estas zonas y las antiguas zonas de distensión?

La finalidad de estas zonas es completamente distinta. Son zonas transitorias para facilitar la dejación de armas por parte de las Farc en el marco del fin del conflicto, no para llevar a cabo negociaciones como ocurrió en San Vicente del Caguán y Santa Fe de Ralito.

Además, el proyecto de ley establece que en las zonas de ubicación se deberá garantizar el normal y pleno ejercicio del Estado de Derecho. Por lo tanto, no habrá desplazamiento de la institucionalidad.

  1. ¿Cuál será el mecanismo para establecer que las personas que se ubican en estos sitios realmente pertenecen a las Farc?

El parágrafo 5 del proyecto de ley prevé que cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno Nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad.

No obstante, esta lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes.

Es decir, el Gobierno Nacional, en cabeza de la Oficina del Alto Comisionado, podrá hacer todas las verificaciones que estime pertinentes a través de los organismos del Estado competentes, de forma que se pueda establecer con claridad la pertenencia a la organización.

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